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sábado, 23 de octubre de 2010

OBSERVACIONES A LA LEY 1017 Y SU REGLAMENTO

1.            Articulo 12° del Reglamento de la Ley  exige dos (2) fuentes de información como mínimo. Sin embargo, no precisa qué se considera fuente válida. Por lo que se viene utilizando propios criterios según lo que se vaya a contratar; sin embargo, el OSCE recurre a criterios que no han sido plasmados adecuadamente, generando incertidumbre y la nulidad de sendos procesos. Asimismo lo determinado en el Comunicado N° 002-2009-OSCE no es suficiente. Por lo que es necesario que se establezcan criterios objetivos para ello, los mismos que deberán ser empleados tanto por las Entidades, como por los organismos supervisores (OSCE y Contraloría).
2.            El articulo 104° del reglamento de la Ley establece que la absolución de observaciones cuyo valor referencial no supere las seiscientas Unidades Impositivas Tributarias, será conocido y resuelto las observaciones formuladas por los proveedores a las Bases por el titular de la Entidad, y desestimadas por el Comité Especial encargado del proceso. Dicha disposición mandatoria Imposibilita delegar facultades de resolver dichas observaciones a otras áreas competentes. Si bien se considera que la razón de esta medida es agilizar la tramitación de los procesos, la Entidad se convierte en juez y parte en un momento crucial del proceso como es el establecimiento de las reglas definitivas del proceso y la ejecución contractual, pudiendo restarse confiabilidad y transparencia al proceso;  por lo tanto se deberá establecer que las observaciones en estos procesos, en segunda instancia, también sean resueltas por el OSCE, o en todo caso de mantenerse el mecanismo actual, deberá permitirse la delegación de esta función y establecer condiciones mínimas que deberían cumplir las Entidades.
3.            En la Primera disposición transitoria complementaria del Reglamento de la Ley obliga que las contrataciones de servicios de menor cuantía se efectúen por vía electrónica. Si bien este mecanismo asegura transparencia, no se ha considerado la capacitación de los proveedores, produciendo un efecto al quedar desierto los procesos por ausencia de propuestas o propuestas inválidas, lo que genera en muchas ocasiones desabastecimientos, asimismo el problema se agrava si los procesos se realizan por subasta inversa (se requieren por lo menos 2 ofertas válidas)

4.            Las contrataciones directas iguales o inferiores a tres (03) Unidades Impositivas Tributarias, se ha excluido de los alcances de la nueva Ley de contrataciones pero no se ha dado ningún patrón o referente para su regulación; se entiende que se ha normado para agilizar las compras del Estado, sin embargo hay necesidad de una precisión, que el OSCE emita Directivas o parámetros para estas contrataciones, puesto que a largo plazo conllevaría a una serie de fraccionamientos de diversas adquisiciones.

5.            El numeral 2 del Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado dispone que en la propuesta económica los postores deberán presentar la Garantía de Seriedad de Oferta cuando corresponda; sin embargo muchos postores no presentan tal garantía en la propuesta ocasionando que los mismos sean descalificados. Se debe trasladar la presentación de la garantía de seriedad de oferta en la propuesta técnica, en la parte referida a la presentación de documentación obligatoria.

6.            Articulo 44° de acuerdo a lo estipulado en el inciso f) (factores de evaluación  para la contratación de bienes) en la cual dice “…en las bases deberá señalarse los bienes iguales y similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia del postor”  dicho inciso deberá modificarse de acuerdo a lo que correctamente se estipula en el punto N° 01 del Art. 45  el cual dice “… en las bases deberá señalarse los servicios, iguales y/o similares, cuya prestación servirá para acreditar la experiencia del postor”.

7.            El Articulo 65° del reglamento regula la acreditación de representantes en un acto publico, el cual solamente define la representatividad de las personas naturales y jurídicas; por lo tanto ¿Cómo se acreditará el representante de un consorcio?, sobre este punto debe haber mayor precisión, no queda claro cual es la forma de presentación de un consorcio en acto publico.